Real Decreto 776/2006, de 23 de junio por el que se modifica el Real Decreto 1287/1999, de 23-7-1999, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, y el Real Decreto 424/2005, de 15-4-2005, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios
Ministerio Industria, Turismo y Comercio, BOE 24 junio 2006, núm. 150, [pág. 23995]
Mediante una modificación del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, se habilita al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para modificar los bloques de frecuencias del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, previa solicitud de las entidades (públicas y privadas) interesadas, con el objetivo de proporcionar mayor agilidad en la gestión de las frecuencias vinculadas a este servicio, que se traduzca en un impulso de la radio digital terrestre, permitiendo la modificación de la ubicación de los concesionarios en los bloques de frecuencias y en las redes que soportan la prestación del servicio. Asimismo, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2011 la obligación de las entidades habilitadas de alcanzar una cobertura del 80 por 100 de la población con la finalidad de armonizar el ámbito normativo con la realidad económica y comercial del sector de la radio digital terrestre, dotando al proceso de plazos realistas en la extensión de la cobertura.
De otra parte, y dentro del fortalecimiento de la política del reconocimiento y garantía de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, se incorpora un nuevo capítulo V que lleva por rúbrica «Derechos en relación con el servicio de acceso a Internet» al título VI del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, relativo a los derechos de los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales, en el que se concreta, al igual que sucede con el servicio telefónico disponible al público, el derecho de los abonados al servicio de acceso a Internet a obtener una compensación en los casos de interrupción temporal del servicio. El contrato de abono del servicio de acceso a Internet deberá recoger los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a esta obligación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2006, dispongo:
Artículo 1. Modificación del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio (RCL 1999, 1955) , por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal
El Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, queda modificado del modo siguiente:
Uno. Se añade una nueva disposición final, que será la disposición final primera, con la siguiente redacción:
«Disposición final primera. Habilitación para modificar bloques de frecuencia .
Se habilita al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para, previa solicitud de las entidades habilitadas para prestar el servicio de radiodifusión sonora digital terrenal a que se refiere este Real Decreto, modificar los bloques de frecuencias establecidos en el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la disponibilidad del dominio público radioeléctrico y de la coordinación internacional de frecuencias.
Si como consecuencia de las actuaciones previstas en el párrafo anterior, se acuerda una modificación de los bloques de frecuencias, quedarán sin efecto las distribuciones de programas que para los entes públicos y las personas privadas se establecen en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de la disposición adicional primera , respetando, en todo caso, el número de programas que corresponde a cada una de ellas.
En estos supuestos, las entidades habilitadas que resulten afectadas podrán solicitar al órgano competente el cambio del programa o de la red inicialmente asignada en su título habilitante.
En el caso de los programas y de las redes de radiodifusión sonora digital terrenal de ámbito nacional, el órgano competente es el Consejo de Ministros».
Dos. La disposición final única del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, pasa a ser la disposición final segunda.
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, que figura como anexo del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 1. Bandas de frecuencias .
1. El servicio de radiodifusión sonora digital terrenal se explotará en las siguientes bandas de frecuencias:
a) 195 a 216 MHz (bloques 8A a 10D).
b) 216 a 223 MHz (bloques 11A a 11D).
c) 1452 a 1467,5 MHz (bloques LA a LI).
d) 1467,5 a 1479,5 MHz.
Los límites espectrales de cada bloque de frecuencias se expresan en el anexo IV ».
Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 7 del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, que figura como anexo del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, que quedan redactados en los siguientes términos:
«3. Tercera fase: se iniciará en las Redes FU-E, MF-I y MF-II antes del 30 de junio del año 2001, y en las Redes FU y MF correspondientes a cada Comunidad Autónoma antes de la fecha que determine cada Comunidad Autónoma para su ámbito de cobertura. Esta fase finalizará el 31 de diciembre de 2011, con el objetivo de completar, al menos, una cobertura del 80 por 100 de la población en su ámbito territorial.
4. Cuarta fase: se iniciará en las Redes FU-E, MF-I y MF-II, antes del 31 de diciembre de 2011, y en las Redes FU y MF correspondientes a cada Comunidad Autónoma, antes de la fecha que determine cada Comunidad Autónoma para su ámbito de cobertura. Esta fase tendrá una duración de veinte años, con el objetivo de completar, al menos, una cobertura del 95 por 100 de la población en su ámbito territorial de cobertura».
Artículo 2. Modificación del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (RCL 2005, 861) , por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios
El Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo capítulo V, integrado por el artículo 120, al título VI del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO V
Derechos en relación con el servicio de acceso a Internet
Artículo 120. Derecho a compensación por la interrupción temporal del servicio de acceso a Internet .
1. Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio de acceso a Internet, el operador deberá compensar al abonado con la devolución del importe de la cuota de abono y otras cuotas fijas, prorrateadas por el tiempo que hubiera durado la interrupción. A estos efectos, el operador estará obligado a indemnizar automáticamente al abonado, en la factura correspondiente al período inmediato al considerado, cuando la interrupción del servicio suponga el derecho a una compensación por importe superior a 1 euro.
El contrato de abono del servicio de acceso a Internet deberá recoger los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a esta obligación.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando la interrupción temporal esté motivada por alguna de las causas siguientes:
a) Incumplimiento grave por los abonados de las condiciones contractuales.
b) Daños producidos en la red debido a la conexión por el abonado de equipos terminales que no hayan evaluado la conformidad, de acuerdo con la normativa vigente.
3. A los efectos del derecho a indemnización o compensación por la interrupción del servicio, y para la determinación de su cuantía, cuando un operador incluya en su oferta la posibilidad de contratar conjuntamente servicios de telefonía fija e Internet, podrá indicar en su oferta la parte del precio que corresponde a cada servicio. De no hacerlo, se considerará el que el precio de cada uno es el proporcional al de su contratación por separado. Si el operador no comercializara los servicios por separado, se considerará que el precio de cada uno es el del 50 por 100 del precio total.
4. La compensación prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad por daños que se produzcan a los usuarios finales, que se exigirá conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de este Reglamento».
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogada cualquier norma de igual o inferior rango a este Real Decreto que lo contradiga.
Disposición final primera. Título competencial
Este Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, reconocida en el artículo 149.1.21ª de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) .
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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