Orden ITC/308/2008, de 31 de enero por la que se dicta instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia
Ministerio Industria, Turismo y Comercio
BOE 13 febrero 2008, núm. 38, [pág. 7719]; rect. BOE 4 marzo 2008, núm. 55, [pág. 13091]
Declarada vigente por disp. transit. 1.d) de Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo RCL\2009\1090.
El gran desarrollo de la telefonía móvil ha favorecido la implantación de los servicios de mensajes cortos de texto (siglas en inglés SMS) y de mensajes multimedia (siglas en inglés MMS), los cuales utilizan para la identificación de sus abonados números similares a los pertenecientes al Plan nacional de numeración telefónica, aprobado por el artículo 2 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre (RCL 2004, 2689 y RCL 2005, 1171) , por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración.
A su vez, dichos servicios han propiciado el desarrollo de un nuevo tipo de servicios de tarificación adicional, consistentes en el envío de un mensaje, normalmente de texto, por el que los operadores cobran a sus abonados una retribución a cambio de un servicio de información, comunicación o, simplemente, por participar en algún evento público que se esté difundiendo a través de un medio de comunicación social. Para ello, los usuarios envían un mensaje a un número corto perteneciente habitualmente a un rango de numeración no atribuido a ningún servicio y, por tanto, sin obligaciones asociadas a su utilización. Esta situación resulta poco apropiada para los usuarios y proveedores de servicios, por la falta de transparencia y de condiciones de prestación adecuadas. Además, la ausencia de un plan de numeración para los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes puede conducir a situaciones indeseables que condicionen el desarrollo futuro del Plan nacional de numeración telefónica. Por otro lado, en el ámbito de la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicación (CEPT) se aprobó la Recomendación ECC (06)03 -última edición publicada en septiembre de 2006- relativa a los planes de numeración para los servicios de mensajes cortos de texto, en la que se propone, en determinadas circunstancias, la asunción de la responsabilidad final de la numeración de estos servicios por las Autoridades Nacionales de Reglamentación.
Por estas razones, mediante la presente disposición se definen los recursos públicos de numeración a emplear para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes y sus criterios de gestión y control, estableciéndose rangos diferentes en función de los contenidos y precios que se cobren al usuario. En la planificación de la numeración a utilizar se han tenido en cuenta los números utilizados actualmente, de forma que su sustitución tenga el mínimo impacto posible en el mercado. Asimismo, estos servicios se incorporan al ámbito de aplicación de la normativa general de los servicios de tarificación adicional, resultándoles aplicables, por lo tanto, las prescripciones de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero (RCL 2002, 568) , por la que se desarrolla, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, el título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio (RCL 1998, 2247) , por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones (RCL 1998, 1056, 1694) , con los criterios que se incluyen en la presente Orden.
El Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, dispone, en su artículo 30.1, que los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas estarán obligados a poner en práctica las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones que adopte el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el ámbito de sus competencias sobre numeración, direccionamiento y denominación. En particular, los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adopte decisiones que impliquen alteraciones en los planes de numeración, direccionamiento o denominación, y cuando se realicen asignaciones, atribuciones o adjudicaciones de dichos recursos públicos. El coste que ello conlleve será sufragado por cada operador.
Asimismo, dicho Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración establece, en su artículo 27.3, que en ausencia de planes nacionales, o de planes específicos para determinados servicios, o de los procedimientos correspondientes de gestión y control, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá dictar instrucciones sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas. Finalmente, su artículo 28.2 dispone que, en los citados supuestos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones gestionará y controlará los recursos públicos de acuerdo con los criterios que dicho Ministerio establezca.
La presente Orden ha sido objeto de informe por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el informe de este último órgano equivale a la audiencia a la que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre (RCL 1997, 2817) , del Gobierno. La orden también ha sido informada por el Instituto Nacional de Consumo y, a través de éste, por las Comunidades Autónomas.
En su virtud, dispongo:
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Constituye el objeto de esta Orden la definición de los rangos de numeración a utilizar para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia, incluyendo los de tarificación adicional basados en el envío de mensajes. Asimismo, se establecen los criterios de gestión y control de la numeración para la prestación de estos últimos servicios, y el régimen que les es de aplicación.
Artículo 2. Definición de los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes
A los efectos de esta Orden, se consideran servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes los servicios de comunicaciones electrónicas que supongan el pago por los consumidores, de forma inmediata o diferida, de una retribución añadida al precio del servicio de envío de mensajes sobre el que se soportan en concepto de remuneración por la prestación de algún servicio de información, entretenimiento u otros.
Los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes quedan incluidos en la definición de servicios de tarificación adicional contenida en el apartado 4.1 de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, por la que se desarrolla, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, el título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.
CAPÍTULO II.
Rangos de numeración a utilizar para la prestación de servicios de mensajes
Artículo 3. Características de la numeración utilizable para la prestación de servicios de mensajes
1. Los números a utilizar para la prestación de servicios de mensajes tienen la misma estructura, longitud y formato que los correspondientes al Plan nacional de numeración telefónica, que fue aprobado por el artículo 2 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, y figura como anexo de este Real Decreto.
2. Las secuencias numéricas idénticas a aquéllas pertenecientes al Plan nacional de numeración telefónica que identifiquen a usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, podrán utilizarse también para identificar a usuarios finales de servicios de mensajes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
3. Las secuencias numéricas idénticas a aquéllas pertenecientes al Plan nacional de numeración telefónica que identifiquen servicios de comunicaciones electrónicas, sólo se podrán utilizar para la prestación de servicios de mensajes que sean de características equivalentes a aquellos servicios, salvo en los supuestos que puedan derivarse de la aplicación de las presentes instrucciones.
4. La prestación de servicios de mensajes a través de la numeración regulada en las presentes instrucciones será compatible con la prestación del servicio telefónico disponible al público sobre números del Plan nacional de numeración telefónica cuyas primeras cifras coincidan total o parcialmente con los códigos que en ellas se definen. En consecuencia, éstos constituyen un recurso público no perteneciente a dicho Plan.
5. En todo caso, la numeración regulada en las presentes instrucciones y la perteneciente al Plan nacional de numeración telefónica no podrá corresponder a titulares diferentes, ni identificar a usuarios finales distintos, salvo cuando los servicios a prestar a través de ambos tipos de números no sean de características equivalentes, y así de derive de la aplicación de las presentes instrucciones.
6. Para la prestación de servicios de mensajes no se podrán utilizar números, ni rangos de numeración, idénticos a aquellos que se encuentren sin atribuir en el marco del Plan nacional de numeración telefónica, salvo en los supuestos contemplados en las presentes instrucciones.
A los efectos de este apartado, se considerarán atribuidas las secuencias de numeración cuyo uso interno haya sido autorizado en aplicación de lo previsto en el apartado 5.4 del Plan nacional de numeración telefónica.
7. El espacio de numeración determinado por el código 22 se podrá utilizar internamente en el ámbito de cada red telefónica pública para la prestación de servicios de mensajes no sujetos a tarificación adicional cuyo precio a cobrar a los consumidores no exceda en más de un 30 por 100 del precio máximo del servicio general de mensajes cortos de texto entre usuarios finales.
8. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información determinará los requisitos de utilización de las secuencias numéricas a las que se refieren los párrafos anteriores y habilitará nuevos rangos de numeración, cuando ello sea necesario para un adecuado funcionamiento de los servicios, incluyendo los de tarificación adicional basados en el envío de mensajes.
Artículo 4. Rangos de numeración para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes
1. Para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes únicamente se utilizarán los siguientes rangos de numeración, sin perjuicio de los que puedan habilitarse en aplicación de lo previsto en el artículo 3.8:
Formato de los números Valores de las cifras Longitud de los números Modalidades de servicio
2 5YAB Y, A, B = de 0 a 9 5 cifras
a) Precio = 1,2 €
(El subrango 280AB se utilizará para campañas de tipo benéfico o solidario)
2 7YAB
2 80AB
2 9YABM Reservado expansión a 6 cifras
3 5YAB Y, A, B= de 0 a 9 5 cifras b) 1,2 € < Precio = 6 €
3 7YAB
3 9YABM Reservado expansión a 6 cifras
79 5ABM A, B, M= de 0 a 9 6 cifras c) Servicios de suscripción con precio por mensaje recibido = 1,2 €
79 7ABM
79 9ABMC Reservado expansión a 7 cifras
99 5ABM A, B, M= de 0 a 9 6 cifras d) Servicios exclusivos para adultos de precio = 6 €
99 7ABM
99 9ABMC Reservado expansión a 7 cifras
2. Los rangos de numeración definidos en esta tabla sólo se podrán utilizar para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes en las modalidades, y con los precios netos (antes de impuestos) por servicio completado a cobrar a los consumidores desde las redes telefónicas públicas, que en ella se especifican.
3. El subrango 280AB, incluido en la modalidad a) de la tabla anterior, se utilizará exclusivamente para la recaudación de fondos en campañas de tipo benéfico o solidario en las que se aplique un tratamiento fiscal diferenciado a los mensajes enviados por los consumidores.
4. Se consideran servicios de suscripción, incluidos en la modalidad c) de la tabla anterior, aquellos que implican el envío de determinados mensajes al abonado por el operador titular del número, bien de forma periódica, bien cuando se produzcan determinados sucesos.
5. La Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, a la que se refiere el artículo 10 de esta Orden, establecerá los criterios para la adscripción de los servicios a cada uno de los rangos de numeración definidos en la tabla anterior.
Artículo 5. Condiciones de prestación de los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes ligadas al uso de recursos públicos de numeración
En relación con la utilización de los rangos de numeración identificados para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes, se establecen los siguientes requisitos:
1º Los titulares de números no podrán exigir a los consumidores el envío de dos o más mensajes sujetos a tarificación adicional para la compleción de un determinado servicio.
2º Para los servicios consistentes en la realización de una determinada acción diferente del suministro de un contenido en respuesta al mensaje de invocación enviado por el usuario (por ejemplo, votaciones, concursos y otros), los titulares de números proporcionarán, una vez efectuada dicha acción, un mensaje informativo gratuito sobre el resultado de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes.
3º Para la modalidad a) de la tabla incluida en el artículo 4, los titulares de números proporcionarán gratuitamente al usuario mediante uno o más mensajes, inmediatamente después de que éste haya recibido la prestación solicitada, su nombre o denominación social, el número telefónico de contacto del centro de atención al cliente y el precio total del servicio recibido incluyendo impuestos.
4º Para las modalidades b), c) y d) de la tabla incluida en el artículo 4, los titulares de números proporcionarán gratuitamente al usuario mediante uno o más mensajes anteriores al suministro de la prestación solicitada, la siguiente información:
a) Su nombre o denominación social y el número telefónico de contacto del centro de atención al cliente.
b) La naturaleza del servicio a proporcionar. En el caso de tratarse de un servicio de suscripción, se indicará asimismo la forma de darse de baja.
c) Precio total del servicio a recibir, incluyendo impuestos. En el caso de tratarse de un servicio de suscripción, se indicará el precio de los mensajes a recibir por el usuario o, en su caso, las cuotas que se deberán abonar periódicamente.
d) Invitación a confirmar el servicio. En cualquier caso, la falta de respuesta del usuario al mensaje de petición de confirmación del operador se entenderá como una renuncia a recibir el servicio solicitado.
5º Para las modalidades b), c) y d) de la tabla incluida en el artículo 4, los titulares de números no podrán cargar cantidad adicional alguna en concepto de remuneración por los mensajes de invocación, confirmación o rechazo correspondientes, de forma que el usuario únicamente deba pagar, como máximo, el precio del servicio general de mensajes entre usuarios finales.
6º Los operadores que ofrezcan servicios de suscripción, a los que se refieren la modalidad c) de la tabla contenida en el artículo 4, adoptarán procedimientos armonizados para las altas y bajas de sus abonados. Estos procedimientos se acordarán en el marco del código de conducta al que se refiere el artículo 10.2º de la presente Orden.
7º Los titulares de números tendrán la obligación de permitir el acceso a sus servicios a los abonados de los operadores del servicio telefónico disponible al público cuando estos operadores así lo soliciten, en las condiciones que se acuerden entre las partes.
CAPÍTULO III.
Criterios de gestión y control de la numeración para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes
Artículo 6. Derechos de numeración
Tendrán derecho a obtener recursos públicos de numeración pertenecientes a los rangos referidos en el artículo 4, los operadores que proporcionen servicios de comunicaciones electrónicas de almacenamiento y reenvío de mensajes.
Artículo 7. Gestión de los rangos de numeración para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones asignará los números referidos en el artículo 4 con sujeción a lo establecido en la presente Orden y en el capítulo III del título IV del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.
2. Los expedientes de asignación se incoarán por orden de presentación de solicitudes, salvo que se disponga lo contrario mediante resolución motivada, u orden motivada de la unidad administrativa correspondiente, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
3. El plazo máximo para resolver sobre el otorgamiento y notificación de la asignación será de 21 días desde la recepción de la solicitud.
Artículo 8. Condiciones generales de utilización de los números asignados
1. Los recursos asignados deberán utilizarse para el fin especificado en la solicitud por el titular de la asignación y permanecerán bajo su control.
2. Los recursos asignados se pondrán en servicio, al menos en una red telefónica pública de ámbito nacional, antes de que transcurran seis meses desde la fecha de asignación. En este plazo está incluido un período máximo de dos meses para que los operadores que proveen el acceso al servicio de mensajes cortos al abonado efectúen las adaptaciones técnicas pertinentes en las redes.
3. Los operadores titulares de números serán responsables de los servicios y contenidos suministrados, estando obligados al cumplimiento del código de conducta que se apruebe a efectos de la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes, según lo dispuesto en el artículo 10.2º.
4. No se podrán efectuar subasignaciones de números pertenecientes a los rangos referidos en el artículo 4. A estos efectos, el concepto de subasignación incluye cualquier forma de encomienda de gestión o comercialización de los números.
5. Los operadores titulares de números vendrán obligados al pago de la tasa que, en su caso, se establezca legalmente.
6. Los operadores titulares de números remitirán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, semestralmente, en los meses de enero y julio, siempre que hayan transcurrido más de tres meses desde la fecha de notificación de la asignación, las previsiones de utilización de los recursos en los dieciocho meses siguientes, así como la siguiente información relativa a los seis meses anteriores:
a) El uso dado a los números asignados, incluyendo la información sobre el tráfico de comunicaciones dirigido a los mismos.
b) Las redes telefónicas públicas desde las que son accesibles los números.
c) El grado de coincidencia entre la utilización real y las previsiones.
d) Cualquier otra información que, justificadamente, le requiera dicha entidad.
La información a la que se refiere el párrafo b) anterior será igualmente remitida por los titulares de números a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, con objeto de que ésta pueda llevar a cabo un adecuado seguimiento sobre la disponibilidad de los servicios por los usuarios.
Artículo 9. Modificación y cancelación de asignaciones
Mediante resolución motivada, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá modificar o cancelar las asignaciones efectuadas en los siguientes supuestos:
a) Cuando así lo exijan motivos de utilidad pública o interés general, incluyéndose en éstos la necesidad de garantizar una utilización eficiente de los recursos y una competencia efectiva y justa.
b) A petición del interesado.
c) Por causas imputables al interesado, comprendiéndose en este apartado las siguientes:
i. Cuando el titular de los recursos públicos de numeración asignados incumpla la normativa aplicable.
ii. Cuando se constate que se está utilizando la numeración asignada para un fin distinto del especificado en la solicitud.
iii. Cuando, transcurrido el plazo de seis meses desde su otorgamiento, el titular de los recursos públicos de numeración asignados no haya hecho uso de los mismos.
iv. Cuando se pruebe que el interesado precisa menos recursos públicos de numeración que los asignados.
d) Cuando lo comunique la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por el incumplimiento del código de conducta al que se refiere el artículo 10.2º de esta Orden, de conformidad con lo señalado en su artículo 10.3º.
Dicho incumplimiento implicará la cancelación temporal de la asignación del número durante un año. Asimismo, la reiteración de este incumplimiento supondrá la cancelación temporal durante un año de todas las asignaciones de las que sea titular el operador.
CAPÍTULO IV.
Disposiciones aplicables a los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes
Artículo 10. Disposiciones aplicables
Ap. 3º párr. 1º modificado por art. único.2 de Orden ITC/3237/2008, de 11 de noviembre RCL\2008\1891.
Ap. 2º párr. 3º modificado por art. único.1 de Orden ITC/3237/2008, de 11 de noviembre RCL\2008\1891.
En tanto no se proceda al desarrollo de lo dispuesto en la disposición transitoria octava del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado mediante el Real Decreto 424/2005, de 15 abril (RCL 2005, 861) , respecto del régimen aplicable a los servicios de mensajería que se prestan a través de números cortos en materia de derechos de usuarios y consumidores, seguirá siendo de aplicación la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones, en los siguientes términos:
1º Los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes quedan incluidos en la definición de servicios de tarificación adicional contenida en el apartado 4.1 de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero.
2º De acuerdo con lo previsto en el apartado quinto.1 de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, corresponde a la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional la elaboración y aprobación de un código de conducta para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes. La prestación de estos servicios se someterá a lo previsto en dicho código.
A tal fin, y conforme a lo dispuesto en el apartado sexto.1, de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, se procederá, mediante resolución del Secretario de Estado Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a la inclusión en el pleno de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional de un representante de los operadores que prestan servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes sujetos a tarificación adicional.
Antes de la finalización del plazo de nueve meses desde la fecha de entrada de esta Orden, deberá haber sido actualizada la composición de la Comisión para la Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional.
3º En relación con el control del cumplimiento del código de conducta para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes, serán exigibles las siguientes disposiciones de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, en los términos que a continuación se especifican:
a) De conformidad con lo previsto en su apartado quinto.2, la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional ejercerá el control y seguimiento del cumplimento de dicho código de conducta, tanto por parte del operador que presta servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes sujetos a tarificación adicional, como por parte del operador que provee el acceso al servicio de mensajes al abonado y del operador responsable de su facturación.
b) De conformidad con el apartado séptimo, el incumplimiento del código de conducta implicará la cancelación temporal del número al operador que presta servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes sujetos a tarificación adicional. A estos efectos, la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información a que se refiere el apartado séptimo.2 se comunicará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta adopte la decisión de cancelar durante un año la asignación del número correspondiente. Asimismo, la citada resolución se notificará al operador que presta servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes y a los operadores de redes telefónicas públicas, que estarán obligados a bloquear el acceso al número en el plazo establecido en el apartado séptimo.3.
Asimismo, el incumplimiento reiterado del código de conducta por parte del operador que presta servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes sujetos a tarificación adicional dará lugar a la cancelación temporal durante un año de todos los números que tenga asignados para la prestación de tales servicios.
4º Los operadores que proveen el acceso al servicio de mensajes garantizarán el derecho de desconexión de los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes, implantando los mecanismos necesarios para hacerla efectiva en los términos previstos en la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero. Asimismo, los operadores que facturen a los consumidores serán los sujetos obligados a informar de tal derecho a sus clientes, conforme se establece en dicha Orden.
5º Tal y como establece el apartado octavo de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, la disconformidad o desacuerdo del abonado con la facturación de los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes no podrá dar lugar a la suspensión del servicio telefónico, ni del servicio general de mensajes, si el abonado paga el importe correspondiente a cada uno de ellos.
Consecuentemente, el impago por el abonado de la parte del mensaje correspondiente a la tarificación adicional podrá dar lugar exclusivamente a la suspensión del servicio de tarificación adicional basado en el envío de mensajes.
A tales efectos, la factura que el operador del servicio telefónico disponible al público presente al cobro al abonado, deberá, además de distinguir entre el servicio telefónico y el de mensajes, desglosar, separar y reflejar fielmente la parte correspondiente al mensaje soporte de la correspondiente a la tarificación adicional, ello sin perjuicio del derecho del abonado a recibir una facturación no desglosada cuando así lo solicite.
Caso de que el desglose de cargos previsto en el párrafo anterior no fuese posible, el operador responsable de la facturación podrá sustituir la parte correspondiente al mensaje soporte, por el precio establecido para el servicio general de mensajes. En cualquier caso, se considerará que los mensajes recibidos por el abonado, bien sea de forma periódica o cuando se produzcan determinados sucesos, que supongan algún cargo para éste, dispondrán exclusivamente de la componente relativa a la tarificación adicional, pudiendo únicamente desglosarse de la forma descrita, si procede, los mensajes de alta correspondiente.
No será preciso que el operador realice en la factura este desglose para cada uno de los servicios solicitados, si del contenido de la propia factura se deduce, para cada uno de ellos, la parte correspondiente a los mensajes soporte y la de tarificación adicional que retribuye al operador que presta servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes sujetos a tarificación adicional.
En la parte del desglose correspondiente a la tarificación adicional deberá figurar la identificación del operador que presta servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes sujetos a tarificación adicional, así como su número o código de identificación fiscal, según proceda.
El incumplimiento de la obligación de desglose dará lugar a que en la factura librada no pueda incluirse el precio total del mensaje, que, a estos efectos, incluirá tanto la parte correspondiente al mensaje soporte como la parte relativa a la tarificación adicional.
6º De acuerdo con lo previsto en el apartado decimoctavo.5 de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, los operadores que presten servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes sujetos a tarificación adicional deberán elaborar un plan de publicidad para garantizar una adecuada y suficiente información al público sobre el funcionamiento de los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes.
Además, se deberá informar acerca de su precio máximo por mensaje, tanto desde redes fijas como móviles, en todos los anuncios publicitarios en prensa, radio, televisión o en cualquier otro soporte, relativos a cualquier número utilizado para su prestación.
Disposición Transitoria primera. Sustitución de los números utilizados actualmente
Ap. 2 modificada por art. único.3 de Orden ITC/3237/2008, de 11 de noviembre RCL\2008\1891.
Ap. 1 modificada por art. único.3 de Orden ITC/3237/2008, de 11 de noviembre RCL\2008\1891.
1. El cumplimiento de la obligación a la que se refiere el artículo 3.6 será exigible transcurrido un plazo de cuatro meses desde la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del código de conducta previsto en el artículo 10.2º.
No obstante, en el caso de los servicios de mensajes no sujetos a tarificación adicional distintos de los prestados internamente en el ámbito de cada red telefónica pública, el plazo establecido en el párrafo anterior quedará prorrogado en los términos que se determinen en la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que habilite los recursos públicos de numeración necesarios para su prestación.
2. El plazo de sustitución de los números utilizados actualmente para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes, por los previstos en la presente disposición, finalizará cuatro meses después de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del código de conducta previsto en el artículo 10.2º. En este plazo está incluido un período máximo de dos meses para que los operadores que proveen el acceso al servicio de mensajes al abonado efectúen las adaptaciones técnicas pertinentes en las redes. Una vez concluido no se podrán utilizar números distintos de los previstos en esta Orden para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes.
Se podrán mantener períodos de uso en paralelo de los números nuevos y antiguos hasta que concluya el plazo al que se refiere el párrafo anterior, siempre que éstos no coincidan con aquéllos.
3. Al objeto de facilitar la sustitución de los números utilizados actualmente para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes, por los previstos en la presente disposición, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo de un mes desde la publicación de la presente Orden, publicará una resolución en la que se fije un período inicial en el que excepcionalmente cabrá no aplicar el orden de presentación de solicitudes, ni el plazo de resolución establecidos en el artículo 7.2 y 3 de la presente Orden.
A estos efectos, los operadores interesados que a la entrada en vigor de esta Orden estén prestando servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes deberán solicitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo señalado en la citada resolución, la asignación de números pertenecientes a los rangos definidos en el artículo 4 que reemplacen a los que vengan utilizando.
Disposición Transitoria segunda. Plazo para el cumplimiento de determinadas disposiciones
Modificada por art. único.4 de Orden ITC/3237/2008, de 11 de noviembre RCL\2008\1891.
1. Lo dispuesto en el artículo 10.3º será exigible transcurridos cuatro meses desde la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del código de conducta previsto en el artículo 10.2º.
2. Las obligaciones establecidas en el artículo 10.4º, 5º y 6º, primer párrafo, serán exigibles transcurrido un plazo de cuatro meses desde la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del código de conducta previsto en el artículo 10.2º.
3. La obligación establecida en el párrafo segundo del artículo 10.6º de esta Orden será exigible a partir de los dos meses desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición Final primera. Título competencial
Esta Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21ª de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) , que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.
Disposición Final segunda. Entrada en vigor
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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